Resumen: Las manifestaciones de relevancia autoincriminatoria de la persona acusada sobre los hechos objeto del proceso, obtenidas por los peritos designados en el curso de la práctica de una prueba pericial o por los facultativos durante una exploración clínica, solo podrán ser tenidas en cuenta para valorar la atendibilidad de la información médica o de las conclusiones periciales y siempre, además, que puedan resultar relevantes para ello -piénsese, por ejemplo, en la práctica de un examen psiquiátrico de la persona investigada para el que resulta necesario cuestionarla sobre lo que pudo acontecer con la finalidad de valorar la presencia, o no, de síntomas delirantes o psicóticos o dificultades-. No puede atribuirse a dichas manifestaciones con alcance autoincriminatorio valor como prueba directa del hecho, a modo de reconocimiento o confesión de la persona explorada. Cuando aquellas se obtienen en el curso de exploraciones clínicas, su aprovechamiento probatorio lo impide el contexto de estricta confidencialidad que caracteriza a la relación médico-paciente y que genera, por ello, una intensa expectativa de privacidad para la persona asistida -SSTEDH, caso Z. c. Finlandia, de 25 de febrero de 1997; caso CC c. España, de 26 de octubre de 2010-. Cuando las referencias autoincriminatorias se revelan en la práctica de una diligencia pericial judicialmente ordenada, la prohibición de utilización probatoria se deriva del modo en que han sido obtenidas, sin garantías defensivas.
Resumen: La conclusión alcanzada, acerca de la concurrencia de la alevosía, se basa en una argumentación lógica, a pesar de que del conjunto del acervo probatorio se haya puesto de manifiesto que ninguno de los presentes, durante el incidente en el que se produjo la puñalada, percibiera la existencia del cuchillo. Ello reafirma el ataque sorpresivo y alevoso con el arma blanca utilizada. La alevosía puede ser también sobrevenida, cuando iniciándose un enfrentamiento previo sin circunstancias alevosas, se produce un alteración de las circunstancias, de modo que la agresión finalmente realizada no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, especialmente cuando se utiliza un instrumento que agrava la potencia agresiva.
Resumen: Los recurrentes fueron condenados por el Tribunal de Jurado, como autores de un delito de asesinato, con la concurrencia de la alevosía, a la pena, respectivamente de 16 y de 17 años de prisión. Las penas fueron agravadas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que estimó el recurso de la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. Se les impuso la pena de 20 años de prisión. El núcleo de la disensión se contrae a las facultades de individualización ejercidas por el Tribunal Superior de Justicia. Se recuerda que la extensión concreta de la pena debe determinarse teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente. Se señala también que la individualización de la pena es revisable en casación, por incorrecta aplicación del artículo 66 CP y cuando se empleen en su determinación criterios jurídicos no admisibles. La pretensión se desestima. El Tribunal Superior suministra nuevos criterios de motivación basados en la gravedad del hecho, con criterios razonables, que se expresan en la sentencia y que no son discutidos en el recurso interpuesto.
Resumen: Delito de abuso sexual a menor de 16 años. Recurso de casación posterior a la entrada en vigor Ley 41/2015, que introdujo el previo recurso de apelación ante el TSJ. Ámbito y limitaciones. Presunción de inocencia. Declaración de la víctima corroborada por testificales y pericial psicológica. Falta de claridad hechos probados. No la supone la indeterminación de las fechas. Contradicción hechos probados. Doctrina de la Sala. Delito continuado, unidad de acción y concurso real.
Resumen: Las circunstancias concurrentes, en el caso enjuiciado, impiden la compatibilidad entre la agravante de género y el tipo agravado previsto en el art. 180.1.4 CP, introducido por la LO 10/2022, de 6 de septiembre. Procede rebajar la pena impuesta al recurrente, por razón de la concurrencia de dos agravantes valoradas en la instancia y que no son ahora aplicables.
Resumen: Concurre el ensañamiento para cualificar el asesinato, al constar en los hechos que la muerte de la víctima se vio aderezada con una multitud de acciones, que agravaban innecesariamente su padecimiento, tales como la repetición de puñaladas, la utilización del bordillo, la maceta y el rociado con el polvo químico de un extintor. Estos hechos incrementaron claramente el sufrimiento de la víctima, a propósito por el autor. No procede la admisión del motivo por "error facti", puesto que los informes señalados no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la determinación de pareceres técnicos realizados por quienes tienen, sobre los mismos, una preparación especial y con la finalidad de facilitar la labor del tribunal al valorar la prueba. El veredicto esta debidamente motivado, en cuanto opta por una de las alternativas que ofrece la prueba practicada y lo hace de manera razonada y razonable, aunque sea de manera sucinta.
Resumen: Atropello de un peatón en un paso de cebra. El Juzgado de lo Penal condena por imprudencia menos grave. La Audiencia Provincial califica la imprudencia de grave. La sentencia recuerda la jurisprudencia de la Sala II que declara que los atropellos de peatones en los pasos de cebra suponen conductas de una grave desatención a las normas de tráfico y a las condiciones de la vía por la que transitan los conductores de los vehículos, de manera que deben tomarse por ellos todas las precauciones para no arrollar a quienes, confiados por la observancia y respeto de la norma, cruzan la calzada precisamente por los lugares adecuados para ello y en donde gozan de total preferencia y protección, y al no hacerlo, la calificación de grave de la imprudencia resulta diáfana, sin que pueda invocarse cualquier clase de compensación de culpas en materia penal. La atribución de la responsabilidad al acusado deriva del hecho de que el resultado producido es la realización o concreción del peligro creado por el acusado. La posible contribución del perjudicado al resultado deviene irrelevante. Únicamente cabrá hablar de compensación responsabilidades civiles.
Resumen: El recurrente considera que los numerosos indicios de descargo presentados impiden el dictado de una sentencia condenatoria. El tribunal de instancia dio crédito a la menor, cuyo testimonio, obtenido a través de la exploración, dada su corta edad, supera los filtros o controles referidos en tanto que hizo una exposición coherente y acorde al lenguaje infantil, sin que se detecte animadversión hacia el acusado. El motivo se desestima. Se cuestiona la aplicación de la continuidad delictiva. Desarrollo del concepto de delito continuado, respecto de los delitos de abusos sexuales cometidos respecto de menores por parte de progenitores o familiares. La continuidad delictiva no exige exactitud en la cuantificación, por lo que la utilización en el relato fáctico de expresiones como "numerosas veces" o "incontables ocasiones" son idóneas para construir la calificación como delito continuado. El motivo también se desestima, porque el recurrente reprocha la continuidad delictiva, no sobre la base de una deficiencia estructural o jurídica sobre sus requisitos, sino sobre la falta de una prueba completa acerca de la ocurrencia de los acometimientos sexuales.
Resumen: Diferencia entre dolo eventual y culpa consciente. Existe dolo eventual cuando el sujeto que ex ante conoce que con su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico protegido. En la imprudencia con culpa consciente existe algún elemento de donde poder deducir que el agente podría confiar en que no se iba a producir el resultado. Debe identificarse los elementos probatorios que permiten proclamar el sustrato fáctico que presta soporte a la conclusión del Tribunal de que el acusado se representó la alta probabilidad de que aconteciera el resultado lesivo objeto de protección y residenciar en ello la consideración de que concurrió un dolo eventual. Presunción de inocencia: Síndrome del niño zarandeado. Acreditado que las lesiones derivan de que el acusado zarandeó o sometió al menor a una sacudida y se representó que la actuación es inadecuada para el cuidado diligente de un menor recién nacido, considera la sentencia del TS que es preciso que la prueba apunte claramente a que el acusado se representó la idoneidad del comportamiento para causar lesiones. Si el material probatorio no es suficiente para ofrecer esa realidad fáctica, el principio de presunción de inocencia limita el reproche a la culpa consciente. No es revisable en casación la indemnización salvo arbitrariedad o manifiesta desproporción.
Resumen: Lesiones agravadas del artículo 148 del CP. Cuando una de las circunstancias concurrentes justifica por sí misma la agravación que la norma contempla y otra u otras colman las exigencias de una circunstancia agravante genérica, la calificación jurídica pasa por aplicar el artículo 148 en atención a la primera de aquellas y hacer uso de la aplicación de la correspondiente agravante genérica, por ser el único modo de captar el completo desvalor de la conducta. Reparación del daño, presupuestos. Se requiere un acto personal. La aislada consignación judicial antes del juicio de una cantidad de dinero, si no responde a la voluntad libre, incondicional e irrevocable del acusado de resarcir a la víctima de sus perjuicios, no determina el reconocimiento de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.4 del Código Penal. Diferente fundamento de la agravación de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la previsión del artículo 148.4 del mismo texto.